| ILEGALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN LA UNION DE RADIOAFICIONADOS ESPAÑOLES |
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| Escrito por RADIONEWS.es | |||||||||
| Jueves, 03 de Diciembre de 2009 00:53 | |||||||||
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A continuación os mostramos el texto donde se demuestra la ilegalidad de las medidas cautelares impuestas hacia los socios expedientados. Recomendamos su atenta lectura. Para la aplicación de medidas cautelares en cualquiera de las jurisdicciones del Ordenamiento Jurídico español, es necesario antes de entrar en ninguna consideración puntual que se den dos presupuestos ineludibles, el periculum in mora y el fumus boni iuris. El primero de ellos, explican todas las doctrinas es el peligro de la mora procesal, lo podemos traducir también como la obligación que existe por parte del juzgador de la necesidad de asegurar que no se produzcan perjuicio al objeto del proceso en tanto en cuanto, o bien este pueda resultar dañado en el transcurso del procedimiento, como que el transcurso del tiempo pueda inferir a la parte que las impone o solicita su imposición unos daños imposibles de reparar, siendo exigibles que exista el riesgo real de que se produzcan esos efectos para que se de realmente este presupuesto. En el caso que nos ocupa, no aparecen ninguno de estos presupuestos exigibles, no existe riesgo alguno para el objeto del procedimiento, ni tampoco se podría producir perjuicio irreparable al esperar a aplicar la sanción con la conclusión de la tramitación de los expedientes, si al final de estos la decisión fuera la de imponer dicha sanción. En cuanto al segundo de los presupuestos necesarios para la aplicación de las medidas cautelares, el fumus boni iuris, tendría una traducción cercana a significar apariencia de buen derecho, entendiendo este concepto para que podamos considerar que concurre, como la necesidad de que se hayan cumplido todos y cada unos de los trámites necesarios para estimar que se pueda aplicar la medida cautelar si fuera necesaria. Volviendo de nuevo al asunto para el que se nos pide este informe, no podemos decir que se de este presupuesto ineludible, al no figurar la medida cautelar en ninguno de los documentos que se ha puesto a nuestra disposición y que se han estudiado con detenimiento, es decir los Estatutos y el Reglamento de Régimen Interno de esa Asociación. Es necesario reflejar que las medidas cautelares encuentran su sentido en el Art. 24 de la Constitución que trata de la tutela judicial efectiva a la que tenemos derecho todos los españoles, imponiendo una solución justa a las controversias, pero no dando manga ancha a la aplicación de dichas medida cautelares. Se recuerda que en el ejercicio de la acción sancionadora de cualquier órgano que tenga atribuida la competencia, es necesario además la aplicación del principio in dubio pro reo, en caso de duda, a favor del penado, por el cual y ante cualquier duda que nos pueda llevar a una situación injusta de aplicación de una medida cautelar sancionadora de derechos personales, que con la tramitación de los expedientes se llegara a demostrar que la conducta del sancionado cautelarmente se ajustó en su momento a las normas que rigen la asociación, ocasionaría perjuicios al sancionado, perjuicios de difícil reparación al ser la sanción, la privación de unos servicios que muy difícilmente volverá a disfrutar al haber transcurrido el tiempo durante la aplicación de la medida cautelar privado de dichos servicios En cuanto a la cuestión de la aplicación subsidiaria de la Ley de Asociaciones al procedimiento sancionador interno de las asociaciones, es esto de toda forma imposible, al ser este texto legal, la Ley Orgánica 1/2002, claro y explicito en su Art. 11.2, “En cuanto a su régimen interno, las asociaciones habrán de ajustar su funcionamiento a lo establecido en sus propios Estatutos, siempre que no estén en contradicción con las normas de la presente Ley Orgánica y con las disposiciones reglamentarias que se dicten para la aplicación de la misma”, Toda vez que a Ley de Asociaciones en cuanto al procedimiento sancionador y régimen disciplinario interno, nos remite a los propios Estatutos de la Asociación, es en ellos y en su Reglamento de Régimen Interno, donde observamos la carencia de cualquier tipo referencia a las medidas cautelares. Si establece en ellos como no podría ser de otra manera, una relación de conductas que serían acreedoras de Sanción. Si aplicamos el criterio del párrafo anterior, se requeriría un estudio más en profundidad para deducir la aplicación de sanciones, pero a sensu contrario a los establecido, podría se que el órgano sancionador teniendo conocimiento tanto de los Estatutos y RRI de la Asociación, hubiera dictado unas medidas sancionadoras de carácter cautelar, a todas luces contrarias a las normas, tanto propias como de carácter subsidiario, citando como motivos para ello en primer lugar la no concurrencia de los presupuestos citados al principio de este informe y la inexistencia de norma que tipifique la aplicación de estas medidas, ya sea en las normas propias como en las subsidiarias. En cuanto al principio de igualdad, del Art. 14, de la Constitución, se ve claramente vulnerado con la aplicación de estas medidas, al existir una diferenciación de criterios respecto de conductas que pudieran tratarse como iguales, y realizar un tratamiento discriminatorio unas de otras, totalmente proscrito en el citado art. Las orden de apertura de expediente, potestad del Presidente de la Asociación, tiene sus limites en la relación de conductas señaladas en los textos que rigen la asociación, no pudiendo crear normas ad hoc, que contribuyan a crear inseguridad jurídica entre los asociados, no sabiendo a que atenerse en cuanto a su comportamiento social interno ante la duda de que se pueda sancionar cualquier conducta sin existir norma tipificada para ello, tal y como prohíbe el artículo 25 de la Constitución Española de 1978. “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento” Se entiende la necesaria creación anterior a las sanciones de normativa que las contemplen y su inclusión en los Estatutos y Reglamento de Régimen Interno, con el fin de no propiciar situaciones de limitaciones de derechos a los miembro de la asociación, no solo injustas, si no que además pudieran suponer alguna responsabilidad del órgano sancionador. El iter procesal del régimen sancionador interno de la asociación, debe ajustarse escrupulosamente a lo que sobre el particular definan sus Estatutos, tanto en tiempo como en forma, poniendo en conocimiento del expedientado la conducta que se le imputa, respetando el espacio temporal para las alegaciones, y permitiendo como en cualquier orden jurisdiccional el acceso a la prueba, incluyendo el carácter revisor de la Comisión de Garantías, que actúa como verdadero “Tribunal Constitucional” en el seno de la asociación, debiendo llevar la parte que no este conforme con la decisión de la Comisión de Garantías, el procedimiento a la Jurisdicción Ordinaria, al entender que esta es la que pone fin al `procedimiento con su aceptación o no de los resoluciones revisadas
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